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Legislació

  • Real decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa.
    • Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre, por el que se actualiza el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa.

 

Real Drecreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa

 

Disposición Nº

Disposición Fecha

BOE Nº

BOE Fecha

BOE Marginal

BOE Página

1497

19/06/1981

175/1981

23/07/1981

16532

16734

Modificaciones / Derogaciones

Fuente

- El artículo 2 es modificado por el RD 1845/1994

BOE

Los programas de cooperación educativa tienen ya una larga tradición en otros países, sobre todo en aquellos de economía avanzada, cuyas universidades han logrado un mayor grado de integración social. En líneas generales, el objetivo fundamental de este sistema de educación, en el que se tienen en cuenta las recomendaciones y orientaciones de diferentes organizaciones internacionales sobre la materia, es el conseguir una formación integral del alumno universitario a través de un programa educativo paralelo en la universidad y en la empresa, combinando teoría y práctica se pretende con ello darle oportunidad al estudiante de combinar los conocimientos teóricos con los de contenido práctico y de incorporarse al mundo profesional al finalizar el programa con un mínimo de experiencia. Asimismo este sistema permite que la empresa colabore en la formación de los futuros graduados, contribuyendo a introducir con realismo los conocimientos que el trabajo cotidiano exige en la formación del universitario y a facilitar una mayor integración social en los centros universitarios El programa no establece relación contractual alguna entre el estudiante y la empresa, toda vez que, por su naturaleza, es estrictamente académica y no laboral. El alumno, desarrollando normal y alternativamente sus estudios entre la Universidad y la empresa, adquiere un conocimiento práctico de su futura profesión, que redunda en beneficio de todos los estamentos implicados y, naturalmente, la sociedad en que esta inserto.

En su virtud, a propuesta de los ministros de trabajo, sanidad y seguridad social y educación y ciencia y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

Dispongo:

  • Artículo Primero.- A fin de reforzar la formación de los alumnos universitarios en las áreas operativas de las empresas para conseguir profesionales con una visión real de los problemas y sus interrelaciones, preparando su incorporación futura al trabajo, las universidades podrán establecer mediante convenio con una empresa, programas de cooperación educativa en los que se concierte la participación de esta en la preparación especializada y práctica requeridas para la formación de los alumnos.
  • Artículo Segundo.- Los programas de cooperación educativa se podrán establecer con las empresas para la formación de los alumnos de los dos últimos cursos de una facultad, escuela técnica superior o escuela universitaria concreta o para un grupo de estos centros con características comunes.
  • Artículo Tercero.- Los programas habrán de ser elaborados de forma que aseguren una dedicación a los estudios y actividades en las empresas con una duración que no exceda del cincuenta por ciento del tiempo integro que constituye el curso académico.
  • Artículo Cuarto.- En cada uno de los centros participantes en los programas existirá una comisión de relaciones universidad-empresa en la que habrá un registro en el que se inscribirán los alumnos interesados en tomar parte en los programas. La comisión coordinara a los centros y resolverá todas las cuestiones que surjan en el desarrollo de los programas.
  • Artículo Quinto.- El alumno inscrito en el programa que desarrolle sus estudios y actividades en las empresas estar sujeto al régimen y horario que en el mismo se determine, bajo la supervisión del tutor que, dentro de la empresa, velara por su formación.
  • Artículo Sexto.- El convenio podrá prever la aportación por las empresas de una cantidad en concepto de bolsa o ayuda al estudio, que será satisfecha en la forma que determine el propio convenio.
  • Artículo Séptimo.- Uno. La participación de una empresa en un programa no supondrá la adquisición de mas compromisos que los estipulados en el convenio, y en ningún caso, se derivaran obligaciones propias de un contrato laboral. Dos. Al no ser una relación de carácter laboral la existente entre el alumno y la empresa, en el caso de que al término de los estudios se incorporen a la plantilla de las mismas, el tiempo de estancia no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del periodo de prueba, a menos que en el convenio estuviera expresamente estipulado.
  • Artículo Octavo.- Al finalizar el programa independientemente del titulo académico que obtenga, el alumno tendrá derecho a que se le expida una certificación con mención expresa del nivel alcanzado en su evaluación total dentro de la empresa, con indicación de la especialidad a que ha estado orientada su formación.
  • Artículo Noveno.- Reglamentariamente se dictaran las normas oportunas para adaptar el seguro escolar a un régimen especial para los alumnos que se encuentren siguiendo un programa de cooperación educativa.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Juan CarlosR.I

El Ministro de la Presidencia,
Pío Cabanillas Gallas

 

 
 

Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre, por el que se actualiza el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa.

 

Disposición Nº

Disposición Fecha

BOE Nº

BOE Fecha

BOE Marginal

BOE Página

1845

09/09/1994

 

18/10/1994

22805

 

Modificaciones / Derogaciones

Fuente

- Modifica el Artículo 2 del RD 1845/1994

BOE

El Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, regula la posibilidad de establecer programas de cooperación educativa con las empresas para la formación de los alumnos de los dos últimos cursos de una Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria concreta o para un grupo de estos centros con características comunes.

Real Decreto 1497/1981, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, vértebra las enseñanzas universitarias en una estructura cíclica, incorporando al sistema el cómputo del haber académico por créditos.Al tiempo, establece la necesidad de que en los estudios, tanto de primer como de segundo ciclo, se impartan enseñanzas orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales .Dada la importancia de las prácticas en empresas de cara a facilitar la preparación para el ejercicio profesional de los estudiantes, parece necesario adecuar el período durante el cual los alumnos puedan realizar prácticas en empresas, a los principios establecidos en el Real Decreto 1497/1987, en el sentido de establecer un criterio basado en créditos y no en cursos, para aquellas enseñanzas cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, en base a las directrices generales propias aprobadas por el Gobierno, sobre todo teniendo en cuenta que la duración en años académicos se entiende a efectos de la determinación de la carga lectiva y no como obligada realización del currículum en cursos académicos determinados, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del artículo 3 del citado Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de septiembre de 1994,

Dispongo:

Artículo único.
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre programas de ooperación educativa, que queda redactado como sigue:

Artículo 2.
Los programas de cooperación educativa se podrán establecer con las empresas para la formación de los alumnos que hayan superado el 50 por 100 de los créditos necesarios para obtener el título universitario cuyas enseñanzas estuviese cursando.

Disposición transitoria única

En el caso de enseñanzas universitarias, cuyos planes de estudios hayan sido establecidas con anterioridad a la fecha de implantación de los nuevos planes, derivados de la aplicación del artículo 28.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en tanto se extinguen las mismas de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria primera.2 del Real Decreto 1497/1987, los programas de cooperación educativa se podrán establecer con las empresas para la formación de los alumnos de los dos últimos cursos de una Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria concreta o para un grupo de estos centros con características comunes.

Dado en Madrid, a 9 de septiembre de 1994.
JUAN CARLOS R.

 

 

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